Descripción
Tradicionalmente, se identifica la jurisdicción con la actividad que ejecuta el Poder Judicial. Sin embargo, debe aclararse que esa actividad, entendida asimismo como la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, también puede ser desarrollada por órganos jurisdiccionales que no forman parte del Poder Judicial, y más aún, órganos que absolutamente independientes de dicho poder público, actúa con prescindencia de toda otra autoridad.
La jurisdicción administrativa surge a partir de la existencia de tribunales cuya competencia tiene por objeto resolver conflictos de intereses entre particulares y el Estado y sus órganos. Actualmente, en nuestro sistema jurídico no existen tribunales contencioso administrativos especiales, y las competencias se encuentran sectorializadas de acuerdo con las diversas materias. No deben confundirse estos órganos con aquellos órganos que se consagran en la Constitución para el desempeño de la jurisdicción constitucional, como es el caso del Tribunal Constitucional. Por el contrario, cuentan con competencias limitadas y actúan desde los servicios que conforman la Administración del Estado. Tal es el caso del Tribunal de Contratación; el Tribunal de la Libre Competencia y, para los efectos que interesan a este trabajo, los tribunales de cuentas, tanto de primera como de segunda instancia. En cuando a estos últimos, cabe advertir desde ya que se encuentran consagrados dentro de la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, que es un organismo autónomo de control que forma parte de la Administración del Estado (inciso 2°, artículo 1° de de la Ley N° 18.575), que está llamado a desempeñar, por regla general, una función administrativa que en su caso se identifica con el control de legalidad de los actos de la Administración. Sin embargo, la norma constitucional consagra para la Contraloría, sin perjuicio de su función administrativa, una función de carácter jurisdiccional, al disponer que además de examinar, deberá juzgar las cuentas de las personas que reciban bienes o fondos públicos. Esto es lo que se llama “jurisdicción de cuentas”.
Lo interesante es que, si bien la Constitución encarga el desarrollo de la jurisdicción de cuentas a la Contraloría, lo cierto es que su desempeño en concreto está entregado a tribunales que, formando parte de la estructura orgánica de éste ente superior de control, ejecutan esta actividad de manera autónoma e independiente del ente administrativo que los cobija. Ello cobra especial relevancia en el supuesto de que puede producirse una abierta colisión de criterios entre la Contraloría y los tribunales de cuentas, en el entendido que una decisión administrativa nunca debe ser mirada con efectos vinculantes desde el punto de vista jurisdiccional, etapa en que la decisión administrativa siempre es susceptible de revisarse, aun cuando lo sea por los tribunales de cuentas. Y es precisamente esta posibilidad de revisión jurisdiccional la que distingue la independencia con que actúan los tribunales de cuentas que funcionan dentro y desde la Contraloría para el desempeño de este tipo de jurisdicción administrativa.
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