Descripción
Nuestras apuntaciones se intitulan Derecho de las Obligaciones, no Teoría General de las Obligaciones. El vocablo “teoría”, según los diferentes conceptos aportados por la RAE, es el “Conocimiento especulativo considerado con independencia de toda aplicación”; “Que conoce las cosas o las considera tan solo especulativamente”. A diferencia, el Derecho – aun cuando muchos conceptos existen -, tradicionalmente se ha entendido, desde el punto de vista objetivo, como el conjunto de normas imperativas destinadas a mantener la convivencia pacífica y ordenada en la sociedad, regulando las relaciones que se producen entre las personas; y que subjetivamente corresponde a un interés jurídicamente protegido por el derecho objetivo. Por tanto, como nuestras apuntaciones interrelacionan Teoría General de las Obligaciones y Derecho de las Obligaciones, al incorporar a los conceptos legislación civil de varios países, ésta nos permite intitular nuestro sencillo y modesto trabajo como “Derecho de las Obligaciones y Legislación Comparada”. Se trata, entonces, de la legislación como el conjunto de leyes de los Estados que al situarse unas frente a las otras, permiten conocer la concepción que sobre una misma temática – en el ámbito de las obligaciones -, se adopta en la legislación que puede compararse. De esta forma se conoce la regulación normativa disponible de los países sobre determinado hecho, devenido de la actividad humana, que genera obligaciones entre las personas.
Durante más de dos mil años, las obligaciones – si se permite y quiere: el Derecho de las Obligaciones y la Teoría General de las Obligaciones – han estado en constante evolución y efervescencia, en movimiento sin pausa; por lo cual pudiera inadvertidamente pensarse que ya nada más hay por agregar a lo dicho a través de la historia, cuando no es así. Muestra de esto es que han sido publicadas y continúan publicándose magníficas y excelentes obras jurídicas sobre obligaciones, y emitiéndose normas jurídicas (unas por el legislador y otras por los tribunales constitucionales cuando asumen función legislativa), porque el conocimiento no culmina sino a tiempo oportuno. Nuestras apuntaciones se presentan, entonces, como modestos comentarios al Derecho de las Obligaciones, a manera de conceptos entrelazados o conexos; desde luego que casi toda la actividad humana se desenvuelve no sólo en relaciones sociales y familiares, sino que en este transcurrir la mayor parte del tiempo del hombre y la mujer se agota en actividades relacionadas con obligaciones que se asumen para ser cumplidas; y todo a manera de dar, hacer algo o abstenerse de realizar una actuación, o permitir que otro la haga. Así, la actividad humana vincula a la persona a través de relaciones recíprocas la mayoría de las veces, y ahora con mayor intensidad, en donde el tiempo transcurre en velocidad que asombra, y el ser humano cada vez se deshumaniza para metalizar sus actos y relaciones; se complica y agota física y psicológicamente en este mundo “ancho y ajeno”, cibernético, digital, electrónico, de internet, la revolución de las comunicaciones, las redes sociales y la inteligencia artificial. Y todo lo anteriormente expresado y más, con fuerte impacto no sólo en las relaciones jurídicas contractuales y “cuasicontractuales”, sino también en las delictuales y “cuasidelictuales” a que se contraen restringidamente algunos códigos civiles, no sólo antiguos sino modernos.
Nuestras apuntaciones comprenden, en primer lugar, la obligación en general; y en segundo lugar, el pago o cumplimiento de las obligaciones y la responsabilidad civil.
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